FACTURAS Y GASTOS DE ARRENDAMIENTO: ¿QUE OCURRE SI EL ARRENDADOR NO ABONA DE FORMA EFECTIVA LA LUZ O EL AGUA?

Uno de los temas que más reiteradamente en los últimos tiempos se presentan en nuestro despacho es el que tiene que ver con la actitud del arrendador respecto de las facturas en las que incurre el arrendatario en el uso común y cotidiano de la vivienda arrendada cuya obligación de abono corresponde al inquilino pero es el arrendador el que debe satisfacer tales facturas ante las debidas compañías de suministro básico del hogar.

A nuestro despacho han llegado situaciones en las que el inquilino, aún habiendo abonado al arrendador las correspondientes facturas -ya sea al inicio del arrendamiento mediante pacto entre las partes al fijar una cantidad pagadera en ese momento en el que se incluyen todos los gastos que se ocasionen durante el mismo, o a satisfacer periódicamente una vez que las correspondientes facturas han sido recibidas- éste no hace efectivo ante la entidad garante del suministro el pago debido, a pesar de haber sido el mismo satisfecho al arrendador por el arrendatario.

Nos encontramos, pues, con una cuestión: ¿Qué sucede en el caso de que una compañía eléctrica, por ejemplo, interrumpa el suministro por falta de pago de la vivienda arrendada habiendo el arrendatario satisfecho al arrendador el pago debido, y éste no se hace cargo de cumplir con su obligación?

Lo primero que debemos decir es que debemos calificar tal conducta como una coacción, pues el fin último de la misma es obligar a una persona a realizar un acto en contra de su voluntad, privándolo del disfrute de unos suministros básicos que son vitales para el desarrollo de la vida en el hogar. Ello, pues, hemos de enmarcarlo como conducta delictiva al ajustarse a la definición de la antigua falta de coacciones que ha sido sustituida por el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, que modificó el Código Penal:

“3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

Por lo tanto, en tal caso, el arrendatario debe poner en conocimiento de las autoridades policiales o de su representante legal tales hechos, pues no puede ni debe soportar el acoso y la coacción de un arrendador que no cumple con su efectiva obligación de satisfacer lo acordado, ante lo cual el inquilino que cumple con sus compromisos puede y debe satisfacer su legítimo derecho a disfrutar de su arrendamiento  en paz y sin temeridad alguna.